IVA exento, IVA no sujeto

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava las siguientes operaciones:

  • Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad.

  • Adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por empresarios, profesionales o particulares.

  • Importaciones de bienes realizadas por empresarios, profesionales o particulares.

Las operaciones exentas del IVA, son entregas de bienes o prestaciones de servicios que suponen la realización del hecho imponible del impuesto pero respecto de las que la Ley establece que no deben ser sometidas a gravamen. No confundir exención con la no sujeción al impuesto, pues la no sujeción supone la no realización del hecho imponible del impuesto.

En el IVA cabe diferenciar dos tipos de exenciones: exenciones plenas y exenciones limitadas. En las exenciones plenas, el empresario o profesional que realiza la entrega o presta el servicio no repercute el impuesto, pudiendo deducir el IVA soportado en las adquisiciones relacionadas con la operación exenta, siempre que reúna todos los requisitos para la deducción. Son exenciones plenas las aplicables a las exportaciones y operaciones asimiladas, operaciones relativas a zonas francas, depósitos francos y otros depósitos, regímenes aduaneros y fiscales, y entregas intracomunitarias.

En el supuesto de las exenciones limitadas, se establece la exención de la entrega del bien o de la prestación del servicio pero no se permite deducir el IVA soportado por el empresario o profesional en las adquisiciones relacionadas con la operación exenta.

Por otro lado, ha de entenderse por adquisición intracomunitaria de bienes como adquisiciones y entregas de bienes a países comunitarios, esto es, las compras y ventas que se realicen a otros países miembros de la Comunidad, en cambio, cuando se trate de adquisiciones y entregas de bienes con estados no comunitarios o países terceros, lo correcto será calificar las entradas y salidas de la Comunidad como importaciones y exportaciones. Por tanto, la importación se refiere a la entrada en el territorio de la Comunidad de mercancías procedentes de terceros países y la adquisición intracomunitaria como entrada en España (excluidas Canarias, Ceuta y Melilla) de bienes que proceden de otro Estado miembro de la Unión Europea y por ende, la exportación se refiere a la salida de bienes de la Comunidad Europea.

Respecto a la liquidación del impuesto, en las importaciones la liquidación se realiza en la Aduana, mientras que en las adquisiciones intracomunitarias se liquidarán integradas en la autoliquidación que se presenta por todas las operaciones: “modelo 349. Declaración informativa. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias”.

En las adquisiciones intracomunitarias las entregas de bienes a particulares tributan generalmente en el país de origen, es decir, en el país del empresario que efectúa la entrega, mientras que las entregas de bienes a empresarios o profesionales, sujetos pasivos de IVA, tributan en el país de destino, es decir, en el país del empresario que adquiere, como adquisición intracomunitaria de bienes.

Autor: Asesoría Soledad Fernández Sala

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