Determinación de la existencia de daño y relación causal

Producto similar

Definición (párrafo 6 del artículo 2)

Al principio de cada investigación debe adoptarse una importante decisión: la determinación del “producto similar” nacional. En el Acuerdo se define el producto similar como “un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado”. La determinación entraña, en primer lugar, examinar el producto o productos importados que se alegue son objeto de dumping y, a continuación, establecer qué producto o productos nacionales son los “productos similares” apropiados. La decisión relativa al producto similar es importante, ya que sirve de base para determinar qué empresas constituyen la rama de producción nacional, determinación que a su vez influye en el alcance de la investigación y en la determinación de la existencia de daño y relación causal.

Rama de producción nacional

Definición (artículo 4)

El Acuerdo define la expresión “rama de producción nacional” como “el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos”.

Productores nacionales vinculados

El Acuerdo reconoce que en determinadas circunstancias puede no resultar apropiado incluir a todos los productores del producto similar en la rama de producción nacional. Así pues, los Miembros pueden excluir de la rama de producción nacional a los productores vinculados a los exportadores o importadores sujetos a investigación y a los productores que sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping. El Acuerdo dispone que podrá considerarse que un productor está “vinculado” a un exportador o importador del producto objeto del supuesto dumping si existe entre ellos una relación de control y si existen razones para creer que la vinculación es causa de que el productor nacional tenga un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.

Rama de producción nacional/regional

El Acuerdo contiene disposiciones especiales que permiten considerar el daño causado a los productores integrados en una “rama de producción regional” en circunstancias excepcionales. Puede considerarse que existe una rama de producción regional en un mercado competitivo separado si los productores de ese mercado venden en él la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto similar y la demanda del producto similar en ese mercado no está cubierta en grado sustancial por productores del producto similar situados fuera de ese mercado. De ser así, la autoridad investigadora podrá determinar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada gravemente una porción importante de la rama de producción nacional total, con inclusión de productores de fuera de la región. No obstante, podrá determinarse que existe daño a la rama de producción regional solamente cuando 1) haya una concentración de importaciones objeto de dumping en el mercado abastecido por la rama de producción regional y 2) las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

Imposición de derechos cuando exista una rama de producción regional

Cuando una determinación positiva se base en el daño causado a una rama de producción regional, el Acuerdo exige a la autoridad investigadora que limite los derechos a los productos que vayan consignados a esa región para consumo final, de ser constitucionalmente posible. Si el derecho constitucional de un Miembro no permite la percepción de derechos sobre las importaciones consignadas a las regiones, la autoridad investigadora podrá imponer derechos antidumping sobre todas las importaciones del producto de que se trate, sin limitación alguna, cuando no puedan circunscribirse esos derechos a las importaciones procedentes de productores específicos que abastezcan la región. No obstante, antes de imponer los derechos, la autoridad investigadora deberá brindar a los exportadores la oportunidad de cesar de practicar el dumping en la región o de contraer un compromiso en materia de precios.

Daño

Tipos de daño

El Acuerdo dispone que, para imponer medidas antidumping, la autoridad investigadora del Miembro importador deberá formular una determinación de la existencia de daño. El Acuerdo define el término “daño” como i) un daño importante causado a una rama de producción nacional, ii) una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, o iii) un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, pero no dice nada sobre la evaluación del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional.

Requisitos básicos para la determinación de la existencia de daño

importante El Acuerdo no define la noción de “importante”. No obstante, dispone que la determinación de la existencia de daño se base en pruebas positivas y comprenda un examen objetivo: i) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y ii) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales del producto similar. El artículo 3 contiene algunos otros factores específicos que han de tomarse en consideración al evaluar esos dos elementos básicos, pero no da orientaciones detalladas sobre cómo han de evaluarse o ponderarse esos factores ni sobre cómo ha de hacerse la determinación de la existencia de relación causal.

Requisitos básicos para la determinación de la existencia de amenaza de daño importante

El Acuerdo indica los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño importante. Son los siguientes: la tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, la capacidad del exportador o de los exportadores, los probables efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping, y las existencias. No se dan mayores especificaciones sobre estos factores ni sobre cómo han de evaluarse. El Acuerdo especifica, en cambio, que la determinación de la existencia de amenaza de daño importante deberá basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y que la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual las importaciones objeto de dumping causarían un daño importante deberá ser claramente prevista e inminente.

Elementos de análisis

Examen de los efectos del volumen de las importaciones objeto de dumping

El Acuerdo establece que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la rama de producción nacional.

Examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios

Además, el Acuerdo dispone que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del país Miembro importador. También habrá de tener en cuenta la autoridad investigadora si el efecto de las importaciones objeto de dumping es hacer bajar “de otro modo” los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.

Evaluación de los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping

El Acuerdo establece que ninguno de los factores indicados aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación. No especifica, sin embargo, cómo habrá de evaluar la autoridad investigadora los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping, sino que establece simplemente que deben tenerse en cuenta esos efectos. Por consiguiente, la autoridad investigadora habrá de elaborar métodos analíticos para emprender el examen de esos factores. Además, como ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para llegar a una determinación positiva o negativa, la autoridad investigadora habrá de evaluar en cada caso qué factores son pertinentes y a qué factores ha de atribuirse importancia teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular de que se trate. 

Examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional

El Acuerdo dispone que, al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional, las autoridades han de evaluar todos los factores económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción. A tal efecto, enumera una serie de factores que han de tenerse en cuenta, entre ellos la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión, así como la magnitud del margen de dumping. Esta enumeración no es exhaustiva y puede haber otros factores que se consideren pertinentes. Además, el Acuerdo especifica también en este caso que ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para llegar a una determinación positiva o negativa.

Demostración de la existencia de una relación causal

El Acuerdo dispone que ha de demostrarse la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de producción nacional. Esta demostración debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes. El Acuerdo no indica factores específicos ni da orientaciones sobre cómo han de evaluarse las pruebas pertinentes. El párrafo 5 del artículo 3 exige, sin embargo, que se examinen también cualesquiera otros factores de los que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que puedan causar daño, cita ejemplos de factores que pueden ser pertinentes (como las variaciones de la estructura de la demanda o el desarrollo tecnológico) y dispone expresamente que el daño causado por esos “otros factores” no se habrá de atribuir a las importaciones objeto de dumping Por consiguiente, la autoridad investigadora debe elaborar métodos analíticos para determinar qué pruebas son o pueden ser pertinentes en un caso determinado y para evaluar esas pruebas teniendo en cuenta otros factores que puedan causar daño.

Análisis acumulativo

Se realiza un análisis acumulativo cuando se toman en consideración conjuntamente las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país al evaluar si las importaciones objeto de dumping causan daño a la rama de producción nacional. Evidentemente, como en ese tipo de análisis el volumen de las importaciones cuya repercusión se examina será mayor, habrá también mayores posibilidades de llegar a una determinación positiva. La práctica del análisis acumulativo fue muy controvertida en el marco del Código de la Ronda de Tokio y también en las negociaciones del Acuerdo de la Ronda Uruguay. El párrafo 3  del artículo 3 de este último Acuerdo establece las condiciones en las que podrá realizarse una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. Las autoridades deben determinar que el margen de dumping correspondiente a cada país no es de minimis, que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y que procede realizar una evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones y entre los productos importados y los productos nacionales similares. El Acuerdo establece cuándo es de minimis el margen de dumping y cuándo es insignificante el volumen de las importaciones.

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