Normas Origen No Preferencial

Son aquellas aplicadas al comercio entre países integrantes de la OMC no vinculados por acuerdos comerciales preferenciales. Se utilizan, entre otros fines, en el tratamiento de nación más favorecida, en la aplicación de contingentes y medidas de defensa comercial, y en el etiquetado de origen. Desde 1995 hay un proyecto en la OMC para la determinación de unas normas comunes, todavía sin concluir.
 
A nivel de la Unión Europea, estas normas de origen no preferenciales vienen determinadas en el Código Aduanero de la Unión. Se establecen como principios básicos para la adquisición de origen los conceptos de “ enteramente obtenido” y “transformación suficiente”.  El primero se aplicará en aquellos casos en los que solo intervenga un país. Por el contario, cuando en el proceso productivo intervienen varios países, el producto será originario de aquel en el que se haya producido la última transformación sustancial. Este concepto implica que debe llevarse a cabo una elaboración económicamente justificada y que conduzca a la obtención de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante respecto a los inputs que se utilizaron para su fabricación.  
 
El Reglamento 2015/2446 que desarrolla el Código Aduanero de la Unión, en vigor desde el 1 de mayo de 2016, incluye en el Anexo 22-01 reglas específicas para algunos capítulos del arancel. Para el resto de capítulos, la DG TAXUD de la Comisión Europea pone a disposición una Guía Interpretativa con reglas específicas, que aunque no tiene carácter vinculante, sí es una referencia.   Ambos textos indican para algunos productos que la transformación suficiente que confiere origen se basará en un cambio en la clasificación arancelaria del producto en su diversas variantes: así el código “CC” significa Cambio de Capítulo arancelario (2 dígitos en el Sistema Armonizado); “CTH” significa Cambio de Partida Arancelaria (4 dígitos en el Sistema Armonizado); “CTHS” significa Cambio de Partida Arancelaria Dividida; “CTSH” significa Cambio de Subpartida Arancelaria (6 dígitos en el Sistema Armonizado), mientras que en otros casos la transformación suficiente se refiere a la incorporación de un determinado porcentaje de valor añadido (referido al precio Ex - Woks del producto transformado) o a la realización de una operación de transformación concreta.
 
En cualquier caso, se aclara que estas normas no preferenciales contenidas en el Anexo 22-01 y en la Guía son de aplicación/referencia exclusivamente en la UE. Para exportaciones a países terceros es recomendable tener en cuenta las reglas no preferenciales del país de destino.
 
En aquellos casos en los que sea necesario justificar el origen no preferencial de las mercancías de la UE puede utilizarse el modelo de certificado de origen previsto en el Anexo 22-14 del Reglamento Nº 2015/2447 (en vigor desde el 1 de mayo de 2016). Estos certificados de origen son expedidos en España por las Cámaras de Comercio.

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