La Libre Práctica en la UE

Se consideran en libre práctica en un Estado miembro de la Unión Europea los productos procedentes de terceros países, respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieran beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

El despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria.

Libre práctica = Mercancía Comunitaria o con Estatuto Comunitario ≠ Mercancía Origen Comunitario

Por tanto, se presentan casos tales como:

  1. Que una mercancía de tercer país y en libre práctica en la Comunidad no podrá ser considerada nunca como originaria de la UE.

  2. Que mercancía originaria de la Comunidad en virtud del artículo 31 del Reglamento Delegado del CAU (mercancías enteramente obtenidas en el contexto del origen no preferencial) no posea el estatuto de comunitaria por haber salido efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad

  3. Que una mercancía pueda ser originaria de la Comunidad porque ha sufrido un proceso de transformación sustancial en la Comunidad (según Art.32 Reglamento Delegado del CAU), pero por no estar a libre práctica, por ejemplo si se ha importado en un régimen de perfeccionamiento activo materias no originarias que se han utilizado en su elaboración, no adquiera el estatuto de mercancía comunitaria.

Artículo 201 CAU

El despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria.

El despacho a libre práctica implica la aplicación de las medidas de política comercial, el cumplimiento de los demás trámites previstos para la importación de unas mercancías y la aplicación de los derechos legalmente devengados.

1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a ser introducidas en el mercado de la Unión o destinadas a utilización o consumo privados dentro de esta última se incluirán en el régimen de despacho a libre práctica.

2. El despacho a libre práctica implicará:

a) la percepción de los derechos de importación debidos;

b) la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes;

c) la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior; y

d) el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías.

3. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no pertenecientes a la Unión el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

Si después de la fecha de admisión la declaración de despacho a libre práctica pero antes de concederse el levante de la mercancía se produjere una baja del tipo del citado derecho, el declarante podrá pedir que se aplique este tipo más favorable.

Cuando un mismo envío esté compuesto de mercancías cuya clasificación arancelaria sea diferente y el tratamiento de cada una de estas mercancías, según su clasificación arancelaria, entrañaría, para el establecimiento de la declaración, un trabajo y costes desproporcionados con respecto al importe de los derechos de importación que le son aplicables, las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán aceptar que la totalidad del envío sea gravada, tomando como base la clasificación arancelaria de la mercancía que esté sujeta al derecho de importación más elevado.

Las mercancías despachadas a libre práctica perderán su estatuto aduanero de mercancías comunitarias cuando:

  1. la declaración de despacho a libre práctica quede invalidada tras el levante; o

  2. los derechos de importación correspondientes a dichas mercancías se devuelvan o condonen:

    1. bien en el marco de un régimen de perfeccionamiento activo en forma del sistema de reintegro,

    2. bien para mercancías defectuosas o que no se ajusten al contrato de conformidad

    3. cuando el reintegro o la condonación estén sometidos a la condición de que las mercancías se exporten o reexporten o reciban un destino aduanero equivalente.

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