Información exigida por la aduana

Artículo 253 Reglamento Ejecución del CAU

1.El declarante pondrá a disposición de la aduana de presentación de la declaración de despacho a libre práctica información que permita determinar que se cumplen las condiciones para la exención de los derechos de importación.

2. La información a que se refiere el apartado 1 podrá facilitarse mediante cualquiera de los siguientes medios:

a) el acceso a los datos pertinentes de la declaración en aduana o la declaración de reexportación al amparo de la cual se exportaron o reexportaron inicialmente las mercancías de retorno desde el territorio aduanero de la Unión;

b) una copia impresa, autenticada por la aduana competente, de la declaración en aduana o la declaración de reexportación al amparo de la cual se exportaron o reexportaron inicialmente las mercancías de retorno desde el territorio aduanero de la Unión;

c) un documento expedido por la aduana competente con los datos pertinentes de esa declaración en aduana o de reexportación;

d) un documento expedido por las autoridades aduaneras que certifique que se han cumplido las condiciones para la exención de los derechos de importación (boletín de información INF 3).

3. Cuando la información a disposición de las autoridades aduaneras competentes permita determinar que las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica fueron inicialmente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión y que a la sazón cumplían las condiciones para acogerse a una exención de los derechos de importación en calidad de mercancías de retorno, no se exigirá la información a que se refiere el apartado 2.

4. El apartado 2 no se aplicará cuando las mercancías puedan declarase para el despacho a libre práctica oralmente o mediante cualquier otro acto. Tampoco se aplicará en caso de circulación internacional de embalajes, de medios de transporte o de determinadas mercancías sujetas a medidas aduaneras particulares, salvo que se disponga en contrario.

Mercancías que en el momento de la exportación se hayan beneficiado de medidas establecidas en virtud de la política agrícola común

Artículo 254 Reglamento Ejecución del CAU

Las declaraciones de despacho a libre práctica relativas a mercancías de retorno cuya exportación pueda haber dado lugar al cumplimiento de formalidades aduaneras para la obtención de restituciones u otros importes en el marco de la política agrícola común deberán ir acompañadas de los documentos contemplados en el artículo 253 del presente Reglamento y de un certificado expedido por las autoridades competentes para la concesión de tales restituciones o tales importes en el Estado miembro de exportación.

Dicho certificado no se exigirá en caso de que las autoridades de la aduana en la que las mercancías se declaren para su despacho a libre práctica dispongan de información que permita determinar que no se ha concedido, ni cabe la posibilidad de que se conceda ulteriormente, restitución alguna ni ningún otro importe previsto en relación con la exportación en el marco de la política agrícola común.

Expedición del boletín de información INF 3

Artículo 255 Reglamento Ejecución del CAU

1. El exportador podrá solicitar a la aduana de exportación un boletín de información INF 3.

2. Cuando el exportador solicite el boletín de información INF 3 en el momento de la exportación, la aduana de exportación lo expedirá cuando se lleven a cabo las formalidades de exportación de las mercancías. Cuando quepa la posibilidad de que las mercancías exportadas retornen al territorio aduanero de la Unión por varias aduanas, el exportador podrá solicitar varios boletines de información INF 3, cada uno de los cuales cubrirá una parte del total de las mercancías exportadas.

3. Cuando el exportador solicite un boletín de información INF 3 tras el cumplimiento de las formalidades de exportación aplicables a las mercancías, la aduana de exportación podrá expedirlo si la información relativa a las mercancías consignada en la solicitud del exportador coincide con la información sobre las mercancías exportadas a disposición de la aduana de exportación y no se ha concedido, ni cabe la posibilidad de que se conceda ulteriormente, restitución alguna ni ningún otro importe previsto en el momento de la exportación en el marco de la política agrícola común, respecto de las mercancías.

4. Cuando se haya expedido un boletín de información INF 3, el exportador podrá solicitar que la aduana de exportación lo sustituya por varios boletines INF 3, cada uno de los cuales cubra una parte del total de las mercancías consignadas en el boletín de información INF 3 expedido inicialmente.

5. El exportador podrá solicitar la expedición de un boletín de información INF 3 para una parte solamente de las mercancías exportadas.

6. Cuando el boletín de información INF 3 se expida en papel, la aduana de exportación que lo haya expedido conservará una copia del mismo.

7. En caso de que el original del boletín de información INF 3 se hubiese expedido inicialmente en papel y haya sido robado, extraviado o destruido, la aduana de exportación que lo expidió podrá realizar un duplicado a petición de un exportador. La aduana de exportación indicará en la copia del boletín de información INF 3 en su poder que se ha expedido un duplicado.

8. Cuando el boletín de información INF 3 se expida en papel, se elaborará utilizando el modelo de formulario establecido en el anexo 62-02.

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