Importación

Están sujetas al IVA (art. 17 LIVA) las importaciones de bienes efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, cualquiera que sea el fin a que se destinen los bienes y la condición del importador. La supresión de las fronteras fiscales en el ámbito de la UE, consecuencia de la creación del Mercado Interior el 1 de enero de 1993, ha determinado que los intercambios entre los Estados miembros de la UE constituyan adquisiciones intracomunitarias de bienes, reservándose el concepto de importación de bienes para la entrada de bienes procedentes de terceros países.

Cabe precisar que tanto las adquisiciones intracomunitarias de bienes como las importaciones son hechos imponibles atípicos del impuesto, que están gravados por razones de neutralidad. El objeto típico del IVA son los outputs o «salidas» de las actividades empresariales o profesionales, es decir, las entregas de bienes y prestaciones de servicios.

En las operaciones de comercio exterior (operaciones con países terceros) se aplican los ajustes fiscales en frontera tanto a las exportaciones como a las importaciones. En las exportaciones, con los ajustes se devuelven los impuestos incorporados a los bienes que se exportan, al objeto de que salgan del territorio IVA libres de carga fiscal y su consumo sólo esté gravado con los tributos del país de destino. En las importaciones, se exige el IVA para incorporar a los bienes procedentes de países terceros la misma carga fiscal que soportan en el interior del país los bienes de naturaleza análoga y en condiciones económicas equiparables. La aplicación de los ajustes fiscales es una exigencia del principio de neutralidad del impuesto.

Devengo del IVA. Artículo 77 LIVA

En relación con el devengo del IVA en las importaciones, puede distinguirse:

a) Regla general: en las importaciones de bienes el IVA se devenga en el momento en que se devenguen los derechos aduaneros de importación lo que, según el Código Aduanero, se produce en el momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera, o en el momento en que hubiera debido presentarse la misma cuando se trate de importaciones no sujetas a tales derechos.

b) Reglas especiales:

- En el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, el devengo se produce cuando tenga lugar el abandono de dicho régimen.

- En las operaciones asimiladas a la importación, en el momento en que tengan lugar las circunstancias que determinan la realización del hecho imponible.

La importación de bienes vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros se produce en el momento de su entrada en el ámbito espacial del impuesto. No obstante, la referida importación está exenta del IVA mientras los bienes permanezcan al amparo del citado régimen. El abandono de dicho régimen determina el devengo del IVA.

Sujeto Pasivo

Los sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes (art. 86.uno y dos.1º a 3º) son quienes las realizan, tengan o no la condición de empresarios o profesionales. Se consideran importadores, siempre que cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

los destinatarios de los bienes importados (quienes figuran designados como tales en el documento de transporte: conocimiento de embarque, carta de porte, etc.), sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o consignatarios que actúen en nombre propio en la importación. El destinatario es quien está autorizado, según las normas aduaneras, a recibir las mercancías y darles un destino aduanero. Es el sujeto pasivo y el responsable frente a la Hacienda Pública del pago del impuesto.

  • los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en España;

  • los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los anteriores supuestos.

  • los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de las operaciones asimiladas a las importaciones.

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