Mezcla de graneles en los Depósitos Aduaneros

Almacenamiento permitido

Se permite el almacenamiento de los siguientes tipos de mercancías en el mismo almacén autorizado como DA:

Dos mercancías de país tercero con distinto código de NC (8 dígitos), distinta calidad comercial o distintas características técnicas. Se trata de una manipulación usual permitida en el DA (u otra operación de transformación más compleja, a realizar en el marco de un RPA) siempre que:

Cumpla lo dispuesto en el Anexo 71-03 sobre manipulaciones usuales

Se pueda someter a la vigilancia aduanera sin poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado (art. 211.4.a CAU)

La ultimación del régimen se realice de acuerdo con el art. 264 del Reglamento (UE) no 2015/2447:

Criterio FIFO, siempre que no pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación.

No obstante lo anterior, el titular de la autorización o el titular de régimen podrán solicitar que la ultimación se efectúe en relación con determinadas mercancías incluidas en el régimen.

Dos mercancías de país tercero con el mismo código de NC (8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas porque se trata de una operación de mero almacenamiento de mercancías idénticas y la ultimación del régimen deberá realizarse de acuerdo con el art. 264 del Reglamento (UE) no 2015/2447

Una mercancía perteneciente a la Unión y otra de país tercero con distinto código de NC (8 dígitos), distinta calidad comercial o distintas características técnicas. Constituye también una manipulación usual permitida en el DA (u otra operación de transformación más compleja a realizar en el marco de un RPA) siempre que:

Cumpla lo dispuesto en el Anexo 71-03 sobre manipulaciones usuales

Se pueda someter a la vigilancia aduanera sin poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado (art. 211.4.a CAU)

La ultimación del régimen se realice de acuerdo con el art. 264 del Reglamento (UE) no 2015/2447.

Una mercancía perteneciente a la Unión y otra de país tercero con el mismo código NC (de 8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas. La mercancía UE puede mezclarse con la no UE siempre que:

Exista una necesidad económica y ello no comprometa la vigilancia aduanera (art.237 CAU)

La mercancía UE se autorice como mercancía equivalente puesto que, al tratarse de graneles, ambas mercancías se van a mezclar de manera que la mercancía de la Unión sustituirá, al menos parcialmente, a la mercancía de país tercero (art. 169 del Reglamento (UE) no 2015/2446)

Se haga una separación contable en relación con cada tipo de mercancías, estatuto aduanero y origen, ya que será imposible identificar en todo momento las mercancías, (art. 177 del Reglamento (UE) no 2015/2446 y art. 268 del Reglamento (UE) no 2015/2447).

Importante: Las mercancías a granel no pertenecientes a la Unión que se vinculen al régimen de DA y que estarían sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional en el momento de su despacho a libre práctica, no están sujetas a los dispuesto en esta nota informativa sino que serán objeto de otras disposiciones que se harán públicas por parte del Departamento de Aduanas e IIEE.

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