Determinación de la existencia de dumping

Determinación del valor normal

Regla general

En general, el valor normal es el precio que tiene el producto en cuestión, en las operaciones comerciales normales, cuando está destinado al consumo en el mercado del país exportador. En ciertas circunstancias, por ejemplo cuando el producto no se venda en el mercado interno, puede no ser posible determinar el valor normal sobre esta base. El Acuerdo prescribe otros métodos para la determinación del valor normal en tales casos.

Ventas en el curso de operaciones comerciales normales

Una de las cuestiones más complicadas en las investigaciones antidumping es determinar si las ventas en el mercado del país exportador se realizan o no “en el curso de operaciones comerciales normales”. Una de las bases sobre la que los países pueden determinar que esas ventas no se hacen en el curso de operaciones normales es que se realicen a un precio inferior al costo. El Acuerdo establece las circunstancias concretas en las que puede considerarse que las ventas realizadas en el mercado interno a precios inferiores al costo de producción no se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” y pueden, por tanto, no tomarse en cuenta en la determinación del valor normal (artículo 2). Esas ventas deben efectuarse a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, durante un período prolongado (normalmente de un año y nunca inferior a seis meses) y en cantidades sustanciales. Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos en cantidades sustanciales cuando a) la media ponderada de los precios de venta sea inferior a la media ponderada de los costos; o b) el 20  por ciento del volumen de las ventas se haya realizado a precios inferiores a los costos. Por último, únicamente podrán no tomarse en consideración al determinar el valor normal las ventas realizadas a precios inferiores a los costos cuando no permitan la recuperación de los costos en un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos en el momento de la venta son superiores a los costos medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará, según lo dispuesto en el Acuerdo, que esos precios permiten recuperar los costos en un plazo razonable. 

Volumen insuficiente de ventas

Si se han efectuado ventas a precios inferiores a los costos que se ajusten a los criterios establecidos en el Acuerdo, podrán simplemente no tomarse en consideración al realizar el cálculo del valor normal y éste se determinará sobre la base de las demás ventas. No obstante, la exclusión de esas ventas realizadas a precios inferiores a los costos puede hacer que el nivel de ventas sea insuficiente para determinar el valor normal sobre la base de los precios del mercado interno. Es evidente que, en caso de que no haya ventas del producto objeto de investigación en el país exportador, no será posible calcular el valor normal sobre la base de esas ventas, y así se reconoce en el Acuerdo. Ahora bien, también puede ocurrir que, aunque existan algunas ventas en el mercado del país exportador, su nivel sea tan bajo que permita dudar de su significación. Así, el Acuerdo reconoce que en algunos casos el volumen de las ventas en el mercado interno puede ser tan bajo que no permite una comparación adecuada entre el precio del mercado interno y el precio de exportación. A este respecto, dispone que se considerará suficiente el nivel de las ventas en el mercado interno si dichas ventas representan el 5  por ciento o más de las ventas de exportación en el país que realiza la investigación, con la salvedad de que “ha de ser aceptable” una proporción menor cuando el volumen de las ventas en el mercado interno, aunque represente esa menor proporción, sea “de magnitud suficiente” para permitir una comparación adecuada.

Otras bases para calcular el valor normal

Otras dos posibilidades previstas para la determinación del valor normal son el precio al que se venda el producto a un tercer país o el “valor reconstruido” del producto, que se calcula sobre la base del costo de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios. El Acuerdo contiene normas detalladas y específicas para la determinación del valor reconstruido, que estipulan la información que ha de utilizarse en la determinación de las cantidades en concepto de costos, gastos y beneficios, la imputación de esos elementos del valor reconstruido al producto específico de que se trate y los ajustes que han de realizarse para tener en cuenta circunstancias particulares — como costos de puesta en marcha — y partidas de gastos no recurrentes.

Valor normal reconstruido

El valor normal determinado sobre la base del costo de producción, los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios se denomina el “valor normal reconstruido”. Las normas para determinar si las ventas se realizan a un precio inferior al costo son también aplicables al cálculo del valor normal reconstruido. La principal diferencia es la inclusión de “una cantidad razonable por concepto de beneficios” en el valor reconstruido.

Valor normal basado en el precio en un tercer país

El otro posible método para determinar el valor normal es considerar el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo. El Acuerdo no contiene criterios para determinar qué tercer país es apropiado.

Exportaciones indirectas

En caso de que los productos no se importen directamente del país de fabricación, sino que se exporten desde un país intermediario, el Acuerdo dispone que el valor normal se determine sobre la base de las ventas en el mercado del país exportador. No obstante, el Acuerdo reconoce que en este caso la comparación puede resultar inapropiada o imposible, por ejemplo cuando los productos no se produzcan en el país exportador, no exista un precio comparable para ellos en el país exportador o los productos transiten simplemente por el país exportador. En tales casos, el valor normal podrá determinarse sobre la base del precio de los productos en el país de origen en vez de sobre la base del precio en el país exportador.

Países que no sean economías de mercado

En la situación particular de las economías en las que el gobierno tenga un monopolio completo o casi completo de su comercio y en las que todos los precios internos los fije el Estado, en el GATT de 1994 y en el Acuerdo se reconoce que puede no resultar apropiada una comparación estricta con los precios del mercado interno y se permiten, por tanto, a los países importadores considerables facultades discrecionales en el cálculo del dumping.

Determinación del precio de exportación

Regla general

El precio de exportación se basará normalmente en el precio de transacción al que el productor extranjero venda el producto a un importador en el país de importación. No obstante, al igual que en el caso del valor normal, el Acuerdo reconoce que este precio de transacción puede no ser apropiado a efectos de comparación.

Excepciones

Es posible que no exista precio de exportación para un producto determinado, por ejemplo si la transacción de exportación es una transferencia interna o si el producto es objeto de una operación de trueque. Por otra parte, el precio de transacción al que el exportador vende el producto al país importador puede no ser fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. En ese caso el precio de transacción puede no ser un precio de mercado en condiciones de plena competencia, sino que puede estar manipulado, por ejemplo con fines fiscales. El Acuerdo reconoce que en tales casos se necesita otro método para determinar un precio de exportación apropiado a efectos de comparación.

Método alternativo de cálculo

El Acuerdo prevé que cuando no exista precio de exportación, o cuando el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, podrá utilizarse otro método para determinar el precio de exportación. Con él se llegará a un “precio de exportación reconstruido”, calculado sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. Si los productos importados no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, las autoridades podrán determinar una base razonable para calcular el precio de exportación.

Comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación

Requisitos básicos

El Acuerdo requiere que se realice una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Los requisitos básicos para esa comparación equitativa son que los precios comparados correspondan a ventas efectuadas en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y en fechas lo más próximas posible. En el marco de las prescripciones del Acuerdo sobre transparencia y participación, se exige a la autoridad investigadora que indique a las partes qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa — por ejemplo, información relativa a los ajustes, a los factores tenidos en cuenta y la conversión de monedas — y no les imponga “una carga probatoria que no sea razonable”.

Factores que hay que tener en cuenta

Para que los precios sean comparables, el Acuerdo establece que se realicen ajustes del valor normal o del precio de exportación o de ambos, para tener en cuenta las diferencias de los productos o las circunstancias de la venta en los mercados de importación y de exportación. Deberán tenerse en cuenta, por ejemplo, las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en las cantidades y en las características físicas, así como otras diferencias de las que se demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.

Ajustes en caso de utilizarse un precio de exportación reconstruido

El Acuerdo contiene también normas específicas sobre los ajustes que han de hacerse si el valor normal se compara con un precio de exportación reconstruido. En esos casos se deberán tener en cuenta los gastos — con inclusión de los derechos e impuestos — en que se incurra entre la importación del producto y la reventa al primer comprador independiente, así como los beneficios correspondientes. Cuando resulte afectada la comparabilidad de los precios, el Acuerdo dispone que se establezca el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido, lo que probablemente requerirá un ajuste, o que se tengan en cuenta las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en las cantidades y en las características físicas, así como otros factores de los que se demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.

Conversión de monedas

Cuando la comparación del valor normal y el precio de exportación exija una conversión de monedas, el Acuerdo establece normas específicas por las que ha de regirse esa conversión (apartado 4.1 del artículo 2) El tipo de cambio deberá ser el vigente en la fecha de venta (fecha del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, la factura, el pedido de compra o la confirmación del pedido). Cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación, deberá utilizarse el tipo de cambio de la venta a término. El Acuerdo dispone también que no se tengan en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y que se dé a los exportadores un plazo mínimo de 60 días para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio.

Cálculo de los márgenes de dumping y estimación del derecho

Cálculo de los márgenes de dumping

El Acuerdo contiene normas por las que ha de regirse el cálculo de los márgenes de dumping. En él se dispone que normalmente se efectuará una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o una comparación entre el valor normal y el precio de exportación transacción por transacción (apartado 4.2 del párrafo 2). Si hay “dumping selectivo”, es decir, si existe una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si la autoridad investigadora da una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción, el valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales.

Devolución o reembolso

El Acuerdo estipula que los Miembros percibirán los derechos sin discriminaciones sobre las importaciones, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios. Además, la cuantía del derecho antidumping no podrá exceder del margen de dumping, aunque sí podrá ser inferior a él. El Acuerdo establece dos mecanismos para garantizar que no se perciban derechos excesivos. La utilización de uno u otro por los Miembros dependerá de la naturaleza del procedimiento de recaudación de los derechos. Si un Miembro percibe el derecho antidumping en el momento de la importación, el Acuerdo dispone que se prevea la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. Si otro Miembro autoriza la importación y percibe un derecho antidumping estimado, sin calcular hasta después la cuantía específica del derecho antidumping que ha de pagarse, el Acuerdo dispone que, una vez solicitada la determinación definitiva de la cuantía, dicha determinación deberá tener lugar lo antes posible. En ambos casos, el Acuerdo estipula que la decisión final de las autoridades deberá normalmente adoptarse en un plazo de 12 meses a contar de la solicitud de devolución o de determinación definitiva, y que la devolución que pueda autorizarse deberá hacerse en un plazo de 90 días.
Márgenes individuales de dumping de los exportadores

El Acuerdo dispone que, cuando se impongan derechos antidumping, se calculará un margen de dumping para cada exportador. No obstante, se reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos y, por tanto, el Acuerdo autoriza a la autoridad investigadora a limitar el número de exportadores, importadores o productos objeto de examen individual e imponer un derecho antidumping sobre las fuentes no abarcadas por la investigación sobre la base del promedio ponderado de los márgenes de dumping establecidos con respecto a los exportadores o productores realmente objeto de examen. La autoridad investigadora no deberá incluir en el cálculo de ese promedio ponderado de márgenes de dumping los márgenes nulos y de minimis, ni los márgenes establecidos sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y no de una investigación completa, y deberán calcular un margen individual para cada exportador o productor que haya proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación.

Nuevos exportadores

El Acuerdo prevé la estimación de derechos antidumping con respecto a las exportaciones de productores o exportadores que no hayan sido fuentes de las importaciones realizadas durante el período objeto de investigación. En estas circunstancias, la autoridad investigadora habrá de llevar a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes específicos de dumping atribuibles a las exportaciones de esos “nuevos exportadores” y podrá solicitar garantías o suspender la valoración en aduana de las importaciones, pero no podrá percibir derechos antidumping sobre esas importaciones mientras se esté procediendo al examen.

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