Islas Canarias, territorio especial de la UE

Las operaciones comerciales desde la Península con destino a Canarias siguen un régimen tributario diferente al del IVA. Las Islas Canarias ha establecido tributos propios por lo que quedan excluidos del IVA peninsular.

El intercambio comercial desde la Península a  Canarias se considera exportación por lo que la operación queda exenta de IVA y es al propio comprador o destinatario a quien compete (soporta) el pago del IGIC (Impuesto Canario). Sin embargo dicha transacción tiene que ser declarada por el vendedor en el modelo 303 y 390 del resumen del IVA.

Impuestos importación Canarias

El hecho de que las Islas Canarias tengan la consideración de REGIÓN ULTRAPERIFÉRICA de la Unión Europea conlleva que su sistema tributario y fiscal sea diferente al del resto de los países que la conforman. Este sistema tiene el nombre de REGIMEN ESPECIAL CANARIO y por lo tanto, la importación de productos dentro de este REC, supone la tributación de unos impuestos específicos.

Básicamente, y dependiendo del origen de las mercancías, estos impuestos son:

Mercancías de origen comunitario (incluido España).

A.I.E.M (Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias). La filosofía para la aplicación de este arbitrio es la protección mediante la aplicación de barreras arancelarias de determinados productos que se fabriquen (o pudieran fabricarse) en las Islas Canarias. Dependiendo de la partida arancelaria, este Arbitrio oscila entre el 5 y el 15% sobre el valor en Aduanas del producto. (El valor en Aduanas es la suma del valor FOB + el Transporte + el Seguro)

Impuesto General Indirecto Canario (más conocido por sus siglas, IGIC). Es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios, con carácter oneroso, realizadas por empresarios y profesionales de manera habitual u ocasional, así como las importaciones de bienes/mercancías, cualquiera que sea la condición del importador, realizadas en las islas Canarias.
Su funcionamiento es idéntico al IVA (VAT en inglés) y por lo tanto se compensa con el IGIC que debe repercutirse al comprador.

A la importación este impuesto se calcula tomando como base imponible el valor en Aduanas + AIEM + Aranceles (si los hubiera).

Mercancías de origen Extra comunitario.

Aranceles: Además de los impuestos y tasas arriba mencionadas (AIEM e IGIC), en el caso de que la mercancía fuera de origen extra-comunitario, también se le aplicaría los aranceles que la Unión Europea marcara para esa mercancía en el caso de que se importara por cualquier otra Aduana comunitaria. Asimismo, se aplicarían los beneficios aduaneros que la Unión Europea tuviera acordados con países no comunitarios en virtud de acuerdos comerciales.

Para el cálculo de los aranceles se tomará como base imponible el valor en Aduanas de la mercancía y su importe incrementará la base imponible para el cálculo de los demás impuestos y arbitrios (AIEM e IGIC).

El IGIC, el IVA canario

El Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) es un impuesto indirecto que se aplica a las ventas y prestaciones de servicios en las Islas Canarias. Se trata de un impuesto en cascada, lo que quiere decir que cada empresario va sumando su correspondiente IGIC en la cadena de valor hasta el consumo final. Por lo tanto, es el consumidor final quien debe asumirlo.

El funcionamiento es similar al IVA. Los empresarios, cuando realizan compras de bienes o servicios para su negocio, tienen que pagar un porcentaje de IGIC (lo que se conoce como el IGIC soportado). Una vez que estos mismos empresarios venden los bienes o servicios a sus clientes, vuelven a aplicar el mismo porcentaje del impuesto (IGIC repercutido).

Tipos de IGIC

Una de las grandes diferencias con respecto al IVA, son los tipos más bajos del IGIC.

Con fecha 31 de diciembre de 2019, el Gobierno de Canarias ha publicado una serie de medidas en relación con el IGIC (Impuesto General Indirecto Canario).

Sexta. – Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Con vigencia indefinida y con efectos desde el 1 de enero de 2020, la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 1 y 5 del artículo 51 quedan redactados de la siguiente manera:

– «1. Los tipos de gravamen en el impuesto general indirecto canario serán los siguientes:

a) El tipo cero, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 52 de esta ley.

b) El tipo reducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 54 de esta ley.

c) El tipo general del 7 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.

d) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 55 de esta ley.

e) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 56 de esta ley.

f) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas de bienes señaladas en el artículo 57 de esta ley».

– «5. Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al impuesto general indirecto canario efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial serán los siguientes:

a) El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.

b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.

c) El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.

d) El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

e) El tipo del 1,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15 por ciento.

f) El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento».

Dos. Se modifica el guion octavo de la letra b) del artículo 52, quedando redactado del modo siguiente:

«- Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos naturales, carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 78. Uno.1.º de la presente ley.

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