Aplazamiento de la deuda aduanera.

El artículo 52 del Real Decreto-Ley 11/2020 de medidas urgentes en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, establece la forma y circunstancias del aplazamiento:

La garantía de levante será válida para la obtención del aplazamiento quedando trabada para garantizar la deuda aduanera y tributaria.

Para solicitar el aplazamiento se debe contar con la autorización del importador cuando la delacración aduanera hasya sido `resentada por un Representante Aduanero.

El aplazamiento no será de aplicación si el destinatario de la mercancía importada es una persona o entidad con un volumen de operaciones en 2019 superior a 6.010.121,04 euros.

La solicitud de aplazamiento podrá realizarse desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley hasta el 30 de mayo con un plazo máximo de pago de 6 meses, en los que los tres primeros no devengarán intereses.

Preguntas frecuentes sobre el aplazamiento de pago de deudas derivadas de declaraciones aduaneras previsto en el artículo 52 del Real Decreto-Ley

  • ¿Cómo se solicita el aplazamiento?

    El aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera, incluyendo el siguiente código en la casilla 44:

    9019 Solicitud de aplazamiento por impacto económico del COVID-19

    Su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera, es decir, con el levante sin perjuicio de posibles requerimientos que se puedan realizar.

    Sin perjuicio del plazo de pago inicial que se mantendrá en el 031, el certificado de importación de la declaración incluirá información sobre el aplazamiento.

  • ¿Para qué deudas se pueden solicitar estos aplazamientos?

    El aplazamiento resulta de aplicación en relación con la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que el importe de la misma (incluyendo los distintos conceptos tributarios liquidados) sea igual o superior a 100 euros, pero no sea superior a los 30.000 euros.

    En ningún caso es aplazable el IVA de importación que deba ingresarse en la autoliquidación de IVA (art. 167 Dos segundo párrafo LIVA) y su importe no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los importes mínimos y máximo.

  • ¿Quién puede solicitar el aplazamiento?

    El destinatario de la mercancía es quien tiene derecho al aplazamiento, y deberá ser persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

    En caso de que la declaración aduanera sea presentada por un representante aduanero, para poder solicitar el aplazamiento debe contar con autorización por parte del destinatario.

    Si el representante aduanero hace constar la clave correspondiente a la solicitud de aplazamiento en la declaración se presumirá que su cliente le ha autorizado a dicho trámite, sin perjuicio de que se pueda exigir prueba de dicha autorización en caso de que la declaración sea seleccionada para control físico o documental.

  • Si soy una gran empresa o mi deuda es superior a 30.000 € ¿no puedo optar a aplazamiento?

    No puede optar al aplazamiento en las condiciones previstas en este Real Decreto-ley pero puede optar por los aplazamientos recogidos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

    La deuda derivada de la presentación de declaraciones aduaneras es aplazable en virtud del artículo 112 del CAU donde se regulan “otras facilidades de pago”. En este caso, las solicitudes de aplazamiento deberán ir dirigidas a los órganos de Recaudación de la AEAT, competentes para su tramitación.

  • En el caso de que no cumpla los requisitos establecidos en este Real Decreto-ley ¿puedo solicitar alguna otra modalidad de aplazamiento del pago de la deuda aduanera?

    Sí. En el caso de no cumplir los requisitos para acogerse a la solicitud de aplazamiento por impacto económico del COVID-19 podrá solicitar el aplazamiento de la deuda derivada de la declaración aduanera en periodo voluntario de ingreso de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del CAU. Dicha solicitud deberá remitirla a los órganos de recaudación competentes para su tramitación.

  • ¿Resulta aplicable a la deuda derivada de la presentación de una declaración aduanera el aplazamiento de ingreso previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 07/2020?

    No. Los plazos de pago de la deuda derivada de una declaración aduanera podrán aplazarse de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del CAU previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dichos artículos y conforme a lo indicado en este apartado.

  • ¿Puedo solicitar aplazamiento de las cuotas de IVA si estoy en IVA diferido?

    No, las cuotas de IVA diferido están expresamente excluidas del aplazamiento en este Real Decreto-ley.

    No obstante, dichas cuotas deben incluirse en la declaración-liquidación, cuyo resultado a ingresar, en su caso, sí puede aplazarse conforme con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contempladas en el RDL 7/2020 de 12 de marzo.

  • ¿Cuál es el plazo de pago?

    En caso de se cumplan los requisitos para beneficiarse del aplazamiento recogido en este Real Decreto-ley y así se solicite, se concederá un plazo adicional de 6 meses a contar desde el fin de plazo que corresponda a cada deuda (10/30 días).

    En caso contrario, su plazo será el plazo de pago de 10 días previsto en el artículo 108 del CAU, o el plazo de pago aplazado conforme al artículo 110 CAU (30 días o el decimosexto día del mes siguiente para los titulares de una autorización DPO).

    Sin perjuicio del plazo de pago inicial que se mantendrá en el 031, el certificado de importación de la declaración incluirá información sobre el aplazamiento.

  • En caso de tener concedida una autorización DPO para aplazar el pago de la deuda globalmente para el conjunto de derechos que sean objeto de una contracción única (art.110.c) CAU), ¿puedo optar a aplazamiento de este Real Decreto-ley?

    No, deberá optar por uno u otro. En caso de querer acogerse a este nuevo aplazamiento de pago, deberá evitar incluir el código C506 en la casilla 44 y pasar a incluir el código 9019. Esas declaraciones no serían objeto de contracción única, sino de contracción individual con el levante, concediéndose al mismo tiempo el aplazamiento previsto en este Real Decreto-ley.

    Una vez ejercitada la opción mediante la inclusión del código que corresponda en la declaración aduanera, no será posible cambiarla con posterioridad.

  • ¿Hay posibilidad de eximir de garantía?

    De acuerdo con el artículo 195 CAU, el levante se condiciona al pago de la deuda aduanera o a la constitución de una garantía que cubra dicha deuda. La garantía aportada para la obtención del levante garantizará por tanto el pago de la deuda aplazada.

    Para liberar esa garantía, el destinatario debe presentar una solicitud de exención de garantía conforme al artículo 112.3 CAU que se valorará caso a caso, conforme a las guías de la Comisión Europea, o aportar otra garantía que cubra el importe de la deuda aduanera y fiscal para la que se solicitó el aplazamiento por impacto económico del COVID-19.

    En aquellos supuestos en que los operadores soliciten dispensa de garantía conforme al 112.3 CAU, dicha solicitud deberá ir dirigida a la Aduana acompañada de la información que justifique la situación del deudor ya que la mera declaración del deudor afirmando que experimenta graves dificultades de orden económico o social sin facilitar pruebas en su apoyo no basta para conceder facilidades de pago, y mucho menos para eximir de la constitución de una garantía.

  • Como representante aduanero ¿debo poner mi garantía para el aplazamiento de las deudas de mis clientes?

    No. La solicitud de aplazamiento se hace en la propia declaración por lo que el destinario de las mercancías deberá autorizar al representante a realizar dicha solicitud.

    En caso de que el representante aduanero vaya a aportar su propia garantía, antes de la solicitud de aplazamiento, se debe pactar con el destinario los plazos y condiciones de uso de dicha garantía.

    En aquellos casos en que solicitado el aplazamiento de pago regulado en este Real Decreto-ley, la garantía declarada en el DUA sea la del representante, será esta garantía la que quede retenida hasta el pago de la deuda aplazada, sin perjuicio de lo indicado en relación a la posibilidad del deudor de solicitar exención de garantía o sustitución por una diferente.

    Fuente de las preguntas frecuentes: AEAT

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