Depósito Distinto del Aduanero (DDA)

La figura del Depósito Distinto del Aduanero (DDA) fue creada por el Apartado V del Anexo de la Ley de IVA 37/92 como consecuencia de que la mercancía almacenada en un Depósito Aduanero se despachaba a libre práctica, permaneciendo después almacenada en el mismo, con lo que sus ituación era irregular, al tratarse de mercancía que se quedaba en Península y Baleares sin devengar el IVA. 

La principal característica del Depósito Distinto del Aduanero que lo diferencia del Depósito Aduanero, consiste en que sólo se podrá vincular Mercancía Comunitaria (DVD Régimen 73) o que se encuente en Libre Práctica (DUA importación Régimen 07)

Definición del régimen:

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tnenecia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.

b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúeen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.

Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables subsididarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, con excepción de aquéllos a que se refiere la letra a) de esta disposición, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.

Es una figura que correctamente utilizada puede proporcionar muchas ventajas fiscales pero nunca se debe perder el verdadero objetivo del DDA, almacenar mercancía, en ningún caso servir de paso para evitar el pago de IVA a la importación.

Como consecuencia de la modificación llevada a cabo, el DDA perdió una parte muy importante de su funcionalidad desde el 01/01/2016, ya que solo se puede utilizar con exención de IVA en los siguientes casos:

1.- Mercancía no comunitaria procedente de fuera del territorio de la Unión, DUA importación Régimen aduanero 07, exclusivamente para el siguiente tipo de mercancía recogida en el Artículo 65 de LIVA:

Patatas (Código NC 0701), aceitunas (Código NC 071120), cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil (Código NC 0801), otros frutos de cáscara (Código NC 0802), café sin tostar (Código NC 09011100 y 09011200), té (Código NC 0902), cereales (Código NC 1001 a 1005 y NC 1007 y 1008), arroz con cáscara (Código NC 1007, 1006) semillas y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) (Código NC 1201 a 1207), grasas y aceites vegetal y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente (Código NC 1507 a 1515), azúcar en bruto (Código NC 170111 y 170112), cacao en grano o partido, crudo o tostado (Código NC 1801), hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de origen mineral (Código NC 2709, 2710, 271112 y 271113), productos químicos a granel (Código NC capítulos 28 y 29), caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas (Código NC 4001 y 4002), lana (Código NC 5101), estaño (Código NC 8001), cobre (Código NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), nÍquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601) y platino, paladio y rodio (Código NC 71101100, 71102100 y 71103100)

2.- Mercancía comunitaria procedente de territorio IVA (ámbito territorial Directiva 2006/112/CE), DVD Régimen 73.00

3.- Mercancía comunitaria procedente de fuera del territorio IVA como por ejemplo Canarias, DUA Régimen 49

4.- Mercancía de Régimen de Perfeccionamiento Activo (RPA) (materia prima modalidad exportación anticipada), DUA Régimen 5111 112. Solo para la recogida en el punto 1.

5.- Reimportación de mercancía, DUA Régimen 61xx 112. Solo para la recogida en el punto 1.

6.- Los bienes que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos

Así pues todo lo que se desarrolla en el presente tema deber ser pasado por el tamiz de lo que acabo de referenciar.

Desde el 01/01/2016 el titular del DDA pasa a ser la responsable subsidiario del pago y declaración que se deba producir como consecuencia de la utilización del DDA.

Como consecuencia de la modificación de los artículos 31 a 35 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos (aprobado por Real Decreto 1965/2007, de 27 de julio), se ha modificado el contenido de la declaración modelo 347 a partir de primero de Enero de 2015.

Se deben consignar separadamente de otras operaciones:

Operaciones sujetas y exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a bienes vinculados o destinados a ser vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.

La nueva redacción del Art. 65 de la Ley de IVA y del Anexo 5 dado por Ley 28/2014, de 27 de noviembre, Ref. BOE-A-2014-12329 aplicable desde el 1 de enero de 2016 queda como sigue tras la modificación:

Artículo 65. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero que se relacionan a continuacfión, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones:

  • Los bienes a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de esta Ley.

  • Los bienes procedentes de los territorios comprendidos en la letra b) del número 1º del apartado dos del artículo 3 de esta Ley.

  • Los que se relacionan a continuación: Patatas (Código NC 0701), aceitunas (Código NC071120), cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil (Código NC 0801), otros frutos de cáscara (Código NC 0802), café sin tostar (Código NC 09011100, ETC.

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