Nota de la Comisión de la UE sobre el comercio con Reino Unido de especies protegidas

A partir de la fecha de retirada dejarán de aplicarse al Reino Unido las normas de la UE relativas al comercio de especies protegidas, y en particular el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio8 . Esto tiene, en particular, las consecuencias siguientes:

1. PERMISOS DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE ESPECIES PROTEGIDAS ENTRE LA UE-27 Y EL REINO UNIDO

Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 338/97, la introducción en la UE de especímenes de las especies enumeradas en los anexos A y B de ese mismo Reglamento (en lo sucesivo, «especies protegidas») está supeditada a la presentación previa, en la aduana de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino. El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 338/97 fija asimismo las condiciones que requiere la expedición de ese permiso de importación.

Según el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 338/97, la exportación desde la UE a un tercer país de especímenes de especies protegidas está supeditada a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de la UE en el que se encuentren los especímenes. El artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 338/97, fija asimismo las condiciones que requiere la expedición de esos permisos de exportación. A partir de la fecha de retirada, el artículo 4 y el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 338/97 se aplicarán a la introducción y a la (re)exportación de especímenes de especies protegidas entre el Reino Unido y la UE-27. 

2. CERTIFICADOS DE REEXPORTACIÓN

Según el artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 338/97, la reexportación desde la UE a un tercer país está supeditada a la expedición de un certificado de reexportación por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentre el espécimen.

A partir de la fecha de retirada, la transferencia al Reino Unido de un espécimen de una especie protegida previamente importado desde un país de origen no perteneciente a la UE se considerará una reexportación, por lo que quedará supeditada a la expedición de un certificado de reexportación.

3. PERMISOS DE EXPORTACIÓN DESDE LA UE A OTROS TERCEROS PAÍSES

Conforme a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97, el permiso de exportación debe ser expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes que vayan a ser exportados.

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97 establece el reconocimiento mutuo entre Estados miembros de los permisos de exportación.

A partir de la fecha de retirada, los permisos de exportación expedidos por el Reino Unido como Estado miembro de la UE con arreglo al Derecho de la Unión dejarán de ser válidos para la exportación desde la UE-27 a un tercer país. Esas circunstancias podrían suponer que un órgano de gestión de un Estado miembro de la UE-27 tenga que reexpedir un permiso de exportación previamente expedido por el órgano de gestión del Reino Unido. En tal caso, al expedir el permiso podrá tenerse en cuenta el hecho de que ha sido previamente expedido por el Reino Unido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 338/97. 

4. CERTIFICADOS DE REEXPORTACIÓN DESDE LA UE A OTROS TERCEROS PAÍSES

Conforme a lo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97, el certificado de reexportación debe ser expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes que vayan a ser reexportados.

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97 establece el reconocimiento mutuo entre Estados miembros de los certificados de reexportación.

A partir de la fecha de retirada, los certificados de reexportación expedidos por el Reino Unido como Estado miembro de la UE con arreglo al Derecho de la Unión dejarán de ser válidos para la reexportación desde la UE-27 a un tercer país. Esas circunstancias podrían suponer que un órgano de gestión de un Estado miembro de la UE-27 tenga que reexpedir un certificado de reexportación previamente expedido por el órgano de gestión del Reino Unido. En tal caso, al expedir el certificado podrá tenerse en cuenta el hecho de que ha sido previamente expedido por el Reino Unido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 338/97. 

5. EXCEPCIONES - EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 338/97 establece excepciones relativas a la introducción y la (re)exportación de determinados especímenes considerados efectos personales o enseres domésticos. Cuando se cumplan las condiciones pertinentes, estas excepciones se aplicarán a los movimientos de efectos personales y enseres domésticos entre el Reino Unido y la UE-27 a partir de la fecha de retirada.

6. CERTIFICADOS DE EXHIBICIÓN ITINERANTE, CERTIFICADOS DE PROPIEDAD PRIVADA, CERTIFICADOS DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y CERTIFICADOS DE DOCUMENTO MUSICAL

Los capítulos VII (certificado de exhibición itinerante), VIII (certificado de propiedad privada), VIII bis (certificado de colección de muestras) y VIII ter (certificado de instrumento musical) del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión establecen una serie de certificados destinados a facilitar los movimientos transfronterizos de ciertos especímenes de especies protegidas.

Esos certificados pueden usarse como permisos de importación o de exportación o como certificados de reexportación.

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97 establece el reconocimiento mutuo entre Estados miembros de esos certificados.

Los certificados expedidos por la autoridad CITES del Reino Unido antes de la fecha de retirada podrán, a partir de dicha fecha, seguir utilizándose con arreglo al Convenio CITES, del que el Reino Unido sigue siendo Parte.

7. CERTIFICADOS DE EXENCIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97 prohíbe actividades comerciales como la oferta de compra o la adquisición de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A. No obstante, el apartado 3 de ese mismo artículo establece la posibilidad de conceder excepciones a esas prohibiciones, previa expedición de un certificado por parte del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 338/97 establece el reconocimiento mutuo entre Estados miembros de esos certificados.

A partir de la fecha de retirada, los certificados expedidos por el Reino Unido como Estado miembro de la UE y con arreglo al Derecho de la Unión dejarán de ser válidos para las actividades comerciales dentro de la UE. Esas circunstancias podrían suponer que un órgano de gestión de un Estado miembro de la UE-27 tenga que reexpedir un certificado previamente expedido por el órgano de gestión del Reino Unido. En tal caso, el certificado previamente expedido por el Reino Unido con arreglo al Reglamento (CE) n.º 338/97 puede servir como prueba de que el espécimen ha sido obtenido con arreglo a la legislación vigente en materia de protección de las especies en cuestión, y tenerse en cuenta a la hora de expedir el nuevo certificado.

8. OFICINAS DE ADUANA DESIGNADAS PARA LA INTRODUCCIÓN EN LA UE Y LA EXPORTACIÓN DESDE LA UE

Según el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 338/97, la introducción de los especímenes protegidos en virtud de ese Reglamento está supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación.

Según el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 338/97, la (re)exportación de determinados especímenes está supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación.

Corresponde a los Estados miembros designar esas oficinas de aduana y notificárselas a la Comisión, la cual publica su lista en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

Cuando, a partir de la fecha de retirada, salgan del territorio aduanero de la UE o entren en él especímenes protegidos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 338/97, deberá presentarse a las citadas oficinas de aduana el permiso o el certificado requerido por dicho Reglamento.

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